El llamado “per saltum” es una expresión latina usada, en procesos judiciales, para indicar como, excepcionalmente, un tribunal superior se puede avocar al conocimiento de resoluciones o fallos, saltando instancias intermedias.
Este modo procesal de actuación se ha aplicado en U.S.A., desde fines del siglo XIX. La Corte Suprema de dicho país ha ejercido el llamado «certiorari by pass», en la medida que existiera un interés público que habilitara y requiriese la rápida radicación del caso ante el Alto Tribunal.
Antecedentes nacionales del Per Saltum
En Argentina hubo muchos intentos de reglamentar esta forma de avocarse por los Tribunales Superiores. Se puede rescatar, el proyecto del presidente Raúl Alfonsín, de octubre de 1987, en el que se establecía que la Corte Suprema podía conocer en causas, obviando instancias, cuando el caso revistiese gravedad institucional y su solución no admitiera demora alguna. Este proyecto, como otros, no pudieron lograr consagración legal.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación trató indirectamente al tema, en el año 1988, en la causa «Margarita Belén (Chaco)». En este caso, el magistrado Petracchi era partidario a aplicar el Per Saltum, no así la mayoría de los que votaron el caso, (Fallos: 311:1762).
Fue recién en el año 1990, cuando la Corte aplicó esta modalidad procesal, en la causa caratulada “Dromi José R.”, con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas. Allí se dijo que, cuando los hechos «exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general», es procedente la supresión de las instancias recursivas inferiores, (Fallos: 313:863).
Luego, en diciembre de 1994, la Corte Suprema Nacional aplicó favorablemente el avocamiento por salto de instancia, en la causa «Reiriz”, (Fallos: 317:1690).
En el año 2001, con motivo de la grave crisis económica y financiera que atravesaba nuestro país, el Presidente Fernando De La Rua dictó el Decreto 1387/2001. En el mismo se establecía que cabía el Per Saltum ante la Corte Suprema, cuando se dicten medidas cautelares que, en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales. Esta norma luego se derogó en el año 2002, por la Ley 25587.
Por su parte cabe referir, que la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero de 2005, contempla la intervención del Superior Tribunal de Justicia provincial, “por salto de instancia contra decisiones de los jueces de primera instancia, en caso de gravedad institucional”, (art. 193 inc. 2, ap. “d”).
Proyecto de regulación del Per Saltum nacional
Ahora, con la firma de los senadores nacionales Miguel Ángel Pichetto, Marcelo Fuentes, Marina Riofrío, Aníbal Fernández, Marcelo Guinle y José Ma se ha presentado un nuevo proyecto regulando el Per Saltum nacional. En dicho proyecto se dice que se justificará la intervención excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando exista «gravedad institucional». A su vez, se agrega, que se entenderá que existe esa gravedad institucional en «en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano o los principios consagrados por la Constitución Nacional». A su vez se dice que «sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos» y “no procederá» en materia penal.
Esta figura del Per Saltum, por lo que se ha referido es de particular importancia que se regule por ley, cuanto antes.
Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
Asimismo, desde hace tiempo he sostenido la necesidad de haber ejercido el Per Saltum, con motivo de los cuestionamientos que llevan paralizada desde hace tres años, con medidas cautelares, la plena aplicación de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. Esta ley hace a la vigencia efectiva de derechos humanos fundamentales y es esencial su aplicación integral, para el aseguramiento de una distribución justa y equitativa de la palabra y a su vez, para garantizar una democracia pluralista, participativa y no discriminatoria. Por lo que, si se tiene en cuenta que en temas centrales como lo que dispone la ley en el artículo 161, que obliga a aquellos que tienen más licencias que las autorizadas por la norma que las devuelvan para que otros puedan acceder a tenerlas, entre ellos cooperativas y mutuales, todavía no tiene sentencia de primera instancia. Repárese que cuando salga, ya tardíamente dicha sentencia, la lógica dice que será apelada por cualquier de las partes a las que no se les diera la razón. Eso llevará otro tiempo en segunda instancia y de la misma manera ninguna de las partes acatará lo que allí se decida. Ello traerá recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Luego recién este Tribunal podrá expedirse sobre el tema discutido. Todo ello puede demorar desde dos a tres años más, de estar al ritmo que la causa que tiene hasta la fecha. En definitiva, si todo va a ir a parar a la Corte, es más honesto que, luego que la primera instancia se pronuncie, se pueda apelar directamente a la Corte y que ella resuelva el tema, a la brevedad, de una vez por todas, para el bien de todos, ya que es un tema de extrema gravedad institucional.