Breves comentarios respecto a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 20337. Escribe: Doctor Mariano Ruesga, abogado, asesor legal-laboral de FEDECOBA.
(Identidad Cooperativa N°71) – Si bien este tema no tiene o no ha tenido hasta el presente demasiada aplicación en las cooperativas de servicios públicos, donde éstas son las únicas prestatarias de los servicios, por ejemplo el eléctrico, agua y/o cloacas, el mismo es tratado por la ley 20.337 con mayor amplitud que su antecesora – la derogada ley 11.388-, que remitía al Estatuto, en su artículo 2 inc. 5, lo inherente a esta materia.
Sin embargo, el régimen actual, al igual que el anterior, mantiene como elemento tipificante el carácter eminentemente personalista de la participación asociativa. Uno de los aspectos que le confiere esa connotación es el atinente a la posibilidad de excluir al asociado y que “responde a una necesidad concreta: la de mantener honorable y homogéneo el grupo social: ello es –como dice en su obra Farres Cavagnaro Menéndez (Ley de Cooperativas comentada, anotada y concordada artículos 1 a 36)- una consecuencia lógica de las concepciones que gravitan vigorosamente desde su origen histórico, en la conformación de este tipo social, pues, de lo contrario, no habría sanción posible para el socio que violara alguna de sus características.
En cuanto a las causales de exclusión deben estar contenidas en el Estatuto, el que deberá determinar las mismas, las normas de procedimiento a aplicar, y especialmente las reglas atinentes al derecho de defensa del asociado, requisitos y trámites del recurso, órgano competente para resolverla, etc. Es decir, la exclusión es una sanción cuya aplicación debe ser reglamentada en la forma más precisa posible, por tratarse de una medida extrema, como expresa con toda claridad Rodríguez Gomes: “No debe admitirse en los estatutos sociales que las causas de exclusión sean redactadas en forma genérica e imprecisa, pues lo que quiere el legislador es garantizar la permanencia de los socios y no hacer inoperante la característica de ilimitación de su número. Luego, para evitar que sean frustrados sus propósitos por la posibilidad de interpretaciones arbitrarias o interesadas de tales cláusulas, debe exigirse siempre su redacción clara y concreta, carente de ambigüedad”. El estatuto no podrá, sin embargo, establecer causales arbitrarias de exclusión: ellas deberán ser razonables y adecuadas al objeto de la cooperativa.
En cuanto al procedimiento para su aplicación, no es suficiente la configuración solo de una o varias causales de exclusión para que esta se produzca; para ello se requiere resolución expresa del órgano competente de la cooperativa. Su omisión purga la causal de exclusión, una vez trascurrido el término de caducidad fijado en el Estatuto o, en su defecto, el de noventa días corridos contados desde la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la separación, establecida por el tercer párrafo del artículo. 91 de la L.S. de aplicación supletoria.
Por ello, resulta necesario que el Estatuto, o bien el Reglamento, determinen el procedimiento de exclusión. Este procedimiento debe siempre asegurar al asociado imputado, con anterioridad a la adopción de la resolución, las garantías constitucionales de defensa y debido proceso, que deben ser respetadas aun en ausencia de previsión estatutaria. Entendiéndose por tales, la notificación al asociado de los cargos que se le imputan, la concesión de audiencia para realizar sus descargos y, si hubiera ofrecido prueba, la posibilidad de sustanciarla. Demás está decirlo por lo obvio, pero la violación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso vicia de nulidad la sanción. Asimismo y dado que generalmente es el Consejo de Administración el que decide la exclusión, cuando dicha resolución es apelada ante la asamblea, esta también debe asegurar al excluido el derecho de defensa, pero se limitara en este caso a la audiencia de los descargos y alegatos, por no resultar viable el ofrecimiento y sustanciación de nuevas pruebas.
En cuanto a los efectos de la exclusión, esta una vez firme, produce la extinción del vínculo asociativo, con el principal efecto de la conclusión de los derechos y obligaciones preexistentes entre el asociado y la cooperativa, especialmente los referidos al uso y prestaciones de los servicios sociales. Esa extinción se produce hacia lo futuro (ex nunc), no afectando las relaciones anteriores. Sin embargo, por otra parte, nacen para el cesante algunos derechos y obligaciones, tales como por ejemplo, que el mismo tiene derecho a la devolución de capital aportado en la condiciones establecidas en la ley, como así también al interés si el Estatuto lo previene o al retorno que le correspondiere, debiendo participar de los quebrantos de los ejercicios anteriores, en igualdad de condiciones con los asociados, y por la parte proporcional que le correspondiere del último ejercicio, cuando hubiese sido expulsado en una época distinta a la finalización de aquel.
Finalmente, tocante al procedimiento y como nota importante que garantiza el derecho del asociado, siempre la exclusión puede ser apelada ante la Asamblea de socios, reservándose los estatutos la posibilidad que determinen el efecto del recurso. Esto es que mientras se sustancia el recurso se paraliza el cumplimiento de la exclusión si es con efecto suspensivo o no es suspensivo con lo cual el socio excluido hasta que se resuelva su apelación no podrá gozar de los derechos sociales.