Muy a menudo, ante la prestación de un servicio o la realización de alguna actividad en función del objeto social y en general del estatuto, desde las cooperativas se pregunta si es preciso reglamentar ello y de ser así cómo debe proceder.
En primer lugar, la Ley 20.337 se refiere a este tema en su artículo 13 el cual reconoce que las cooperativas pueden dictar sus reglamentos, lo que normalmente o comúnmente resulta necesario. En estos casos, el reglamento puede adquirir mayor trascendencia que en otras organizaciones, ya que sirve para regular en detalle la actividad inherente al cumplimiento de su objeto, como asimismo las relaciones intra-societarias y la forma en que han de cumplirse las prestaciones accesorias por los asociados, entre otros temas. En cuanto al contenido del reglamento, ello dependerá del objeto y actividad de la cooperativa, de las secciones con que cuente, etc., y podrá referirse también a aspectos de la organización interna (entre otras: reglas de funcionamiento del Consejo de Administración y de las asambleas; régimen de disciplina, etc.).-
Como señala Zaldivar, “mientras que en el estatuto están contenidas las disposiciones estructurales, al reglamento corresponden las accesorias o de detalle que derivan de aquel. El límite entre uno y otro está dado por una intención de técnica jurídica y por una razón práctica, inspirada en el procedimiento de reforma”. Lo dicho viene a dividir lo que es el objeto social y su reglamento, pudiendo agregarse como señala Rodriguez Gómez que el reglamento es “el cuerpo de disposiciones dictadas en consecuencia del estatuto”. Los reglamentos –entonces- contienen una normativa más minuciosa, con relación a las disposiciones del estatuto; lo complementan y tienen por objeto regular en forma detallada y precisa las estipulaciones de aquel.
Sin embargo, por medio de ellos no pueden variarse las cláusulas estatutarias o alterar su espíritu, y menos aun oponerse a disposiciones legales, siendo ineficaz cualquier norma reglamentaria que los contradiga. Su alcance se circunscribe al dictado de disposiciones accesorias o de detalle, explicativas del estatuto, dentro de la elasticidad que este les permite.
En cuanto al órgano competente (Consejo o Asamblea) para dictar los reglamentos, la Ley no determina a cuál de estos compete dicha facultad, aunque nos deberíamos remitir al artículo 68 segundo apartado de la Ley 20337, cuando dispone que son atribuciones del Consejo de Administración las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A ese efecto, considera facultades implícitas las que la Ley o el estatuto no reserven expresamente a la asamblea. En consecuencia, corresponde a la asamblea la facultad de reglamentar todas aquellas cuestiones concernientes a su propio funcionamiento y a los asuntos que la Ley o el estatuto reservan a su exclusiva competencia. Más aun, resultaría viable conferir a la asamblea -por vía estatutaria- facultades no atribuidas por la ley, siempre que no resulten violatorias de ésta; entre ellas, la de aprobar reglamentos.
Se puede compartir entonces el criterio de que compete al Consejo de Administración, además de las cuestiones explícitamente asignadas por la ley, el estatuto y las derivadas de su propio funcionamiento, aquellas que revisten el carácter de facultades implícitas, entre ellas, la de dictar reglamentos en todo lo que no está reservado a la asamblea (L.C. art. 68, in fine), sin necesidad de posterior aprobación por ésta.
Es decir que se puede concluir con que es facultad implícita del Consejo de Administración la aprobación de los reglamentos de la cooperativa, sin necesidad de un posterior refrendo por la asamblea; compitiendo a esta última, únicamente la aprobación de los inherentes a su propio funcionamiento y a los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan explícitamente a su exclusiva competencia. Sin embargo es menester tener presente como señala Althaus: “Claro está que si el estatuto dispone diversamente, habrá que respetarlo: nada obsta a que el confiera a la asamblea facultades no contempladas en la ley (L.C., art. 58, in fine). Aun en ausencia de previsión estatutaria al respecto, nada quitaría a la validez del reglamento dictado por el Consejo de Administración, su ulterior aprobación por la asamblea: -utile per inutile non vitiatur-. Pero si la asamblea dictare por si un reglamento en materia en la que es competente el Consejo de Administración, estimamos que el mismo sería absolutamente ineficaz. Cada órgano tiene su competencia propia y específica, que no puede ser válidamente excedida en desmedro de la inherente a los demás”.
Más allá de lo dicho, siguiendo lo expresado en la Ley comentada, anotada y concordada tomo I de Farres Cavagnaro – Menendez, es dable considerar atento los esenciales derechos de los asociados que, en mayor o menor medida, los reglamentos pueden afectar muchas veces la prestación de servicios sociales y dada la necesaria estabilidad que deben tener esos cuerpos normativos; la aprobación de ellos debería ser de competencia reservada a la asamblea, con excepción de los referidos a organización interna de las oficinas, funcionamiento del Consejo de Administración e institución del Comité Ejecutivo.
Por último, y en lo que hace al trámite de aprobación e inscripción, cabe mencionar que con excepción de los reglamentos referentes a mera organización de las oficinas (por ejemplo, los que regulan trámites internos, etc.) que entran en vigencia por la sola aprobación por el órgano social competente para dictarlo, todos los demás –ya sean emanados de la asamblea o del Consejo de Administración- deben ser aprobados e inscriptos, antes de entrar en vigencia por la Autoridad de Aplicación de la Ley, por lo que deberán ser enviados a este organismo para su aprobación e inscripción.
De ello entonces surge que la vigencia de los reglamentos es desde que ha sido aprobado e inscripto por la Autoridad de Aplicación (arts. 9,12 y cc ley 20.337). Esto hace también que ante una decisión de la Autoridad de Aplicación relacionada con la aprobación o reforma de los reglamentos –en caso de ser objetada- puede ser recurrida administrativa o judicialmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 y 120, inc. 2, de la L.C.
Fuente: Ley de Cooperativas Comentada, Anotada y concordada Tomo I. Farres Cavagnaro –Menéndez.- Althaus, Tratado…. Cit., p. 220.- Zaldivar, Cuadernos….cit., t II segunda parte.